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Inhabilidades elecciones territoriales 2027

15 de agosto de 2026



Inhabilidades e Incompatibilidades para los Candidatos que Aspiran Presentarse en las Próximas Elecciones Territoriales

Ámbito: Gobernadores, Alcaldes, Diputados, Concejales, EdilesProceso Electoral: Elecciones Territoriales 2027

Introducción

El presente artículo tiene por objeto desarrollar el marco normativo y jurisprudencial que regula el régimen de inhabilidades e incompatibilidades aplicable a los aspirantes a cargos de elección popular para las elecciones territoriales a celebrarse en el año 2027.

Al abordar el estudio específico del régimen de inhabilidades e incompatibilidades vigente, resulta indispensable realizar un análisis previo de los principales presupuestos constitucionales, legales y jurisprudenciales que sirven de fundamento para la configuración de dichas restricciones al derecho fundamental de acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, consagrado en el artículo 40 de la Constitución Política. En efecto, el examen de las inhabilidades e incompatibilidades no puede efectuarse de manera aislada, sino que exige comprender el alcance de instituciones jurídicas como el ejercicio de autoridad civil, autoridad política, autoridad militar y dirección administrativa, así como las reglas sobre parentesco y el calendario electoral, toda vez que estos elementos constituyen los supuestos fácticos y jurídicos a partir de los cuales el legislador ha estructurado diversas causales de inhabilidad e incompatibilidad para el ejercicio de cargos públicos.

Lo anterior adquiere especial relevancia en las elecciones territoriales previstas para el próximo año, en las cuales la determinación del momento a partir del cual comienza a contabilizarse el término de las inhabilidades exige identificar con precisión las fechas que conforman el calendario electoral y, de manera paralela, establecer si determinadas personas ejercieron autoridad o desempeñaron funciones que, conforme a la Constitución, la ley y la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado, pueden ser calificadas como autoridad civil, política, militar o dirección administrativa. De igual manera, resulta indispensable analizar las distintas clases de parentesco reconocidas por el ordenamiento jurídico colombiano (consanguinidad, afinidad y parentesco civil), incluyendo el desarrollo jurisprudencial respecto de las uniones maritales de hecho, pues numerosas inhabilidades se estructuran precisamente sobre la existencia de vínculos familiares con servidores públicos que ejercen dichas formas de autoridad dentro de la respectiva circunscripción electoral.

De las Inhabilidades e Incompatibilidades

Para evitar que los intereses particulares interfieran con las funciones públicas, la Constitución y las Leyes establecen un sistema de requisitos y limitaciones para quienes se van a vincular y para quienes se encuentran desempeñando cargos del Estado, que comúnmente son denominadas inhabilidades e incompatibilidades.

Conforme a lo anterior, el artículo 40 de la Constitución Política establece el derecho a ser elegido y a acceder al desempeño de funciones y cargos públicos. No obstante, también se predica de la anterior prerrogativa constitucional que la misma puede ser objeto de restricciones razonables y proporcionales, establecidas por el texto fundamental o el legislador y que, por lo tanto, se contraponen directamente al interés del ciudadano de participar en el ejercicio, conformación y control del poder político. Es de resaltar que estas limitaciones también encuentran su fundamento en la finalidad de la función pública, que busca la satisfacción de los intereses de la población, bajo los específicos criterios que guían su ejercicio, como son la igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, ello conforme al artículo 209 Superior.

Bajo el panorama antes descrito, se presentan las figuras jurídicas de las inhabilidades e incompatibilidades. La jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha señalado que estas se entienden de la siguiente manera:

“(…) las inhabilidades son aquellas circunstancias creadas por la Constitución o la ley que impiden o imposibilitan que una persona sea elegida, o designada para un cargo público (…) y tienen como objetivo primordial lograr la moralización, idoneidad, probidad, imparcialidad y eficacia de quienes van a ingresar o ya están desempeñando empleos públicos’, y que las mismas pueden tener naturaleza sancionatoria, en materia penal, contravencional, disciplinaria, correccional y de punición por indignidad política; en los demás casos no tienen dicha naturaleza.(…)”
“(…) las incompatibilidades consisten en una prohibición dirigida al titular de una función pública a quien, por ese hecho, se le impide ocuparse de ciertas actividades o ejercer, simultáneamente, las competencias propias de la función que desempeña y las correspondientes a otros cargos o empleos, en guarda del interés superior que puede verse afectado por una indebida acumulación de funciones o por la confluencia de intereses poco conciliables y capaces, en todo caso, de afectar la imparcialidad y la independencia que deben guiar las actuaciones de quien ejerce la autoridad en nombre del Estado. (…)

Cabe resaltar que, dado el carácter prohibitivo de las inhabilidades e incompatibilidades, éstas son taxativas, es decir, están expresamente consagradas en la Ley o en la Constitución Política. Al respecto la Corte Constitucional ha expressed:

"(…) el Legislador tiene un margen de discrecionalidad amplio para regular las inhabilidades e incompatibilidades para acceder a la función pública, dentro de las limitaciones que la propia Carta define. Diferente es la situación del operador jurídico, quien debe interpretar estricta y restrictivamente las causales de inelegibilidad, en tanto y cuanto son excepciones legales al derecho de las personas a acceder a los cargos públicos (…)".

De lo anterior se colige que:

  1. Las inhabilidades son situaciones de hecho previas a la elección o nombramiento, que impiden a un ciudadano postularse válidamente para ser nombrado o elegido a un cargo o corporación. Mientras que las incompatibilidades son situaciones de hecho coetáneas al ejercicio de una función pública.
  2. Las incompatibilidades otorgan la posibilidad de renunciar a la investidura o cargo que se posee con el fin de dar legalidad a una nueva situación. Cosa que no sucede con la inhabilidad, porque una vez una persona se encuentre inhabilitada no tiene ninguna alternativa para superar tal situación, toda vez que no depende de su voluntad.
  3. Las incompatibilidades perduran mientras se ejerza el cargo o investidura, porque una vez se renuncia a la investidura desaparecen.

Marco Normativo

Las causales de inhabilidades e incompatibilidades se encuentran ampliamente desarrollas en la Constitución y la Ley, encontrando algunas que son comunes a todos los servidores públicos y otras específicas para quien aspira a ser elegido o nombrado en determinado cargo.

Teniendo en cuenta las numerosas normas que gobiernan el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, a continuación, se enuncia el marco normativo más destacado en nuestro ordenamiento:

  • Constitución Política de Colombia: Artículos 40, 122, 126, 179, 180, 181, 197, 292.
  • Ley 84 de 1873 (Código Civil): Artículos 35, 37, 47.
  • Decreto 128 de 1976: Artículos 3, 4, 8, 10, 11, 12, 14.
  • Ley 4 de 1992: Artículo 19.
  • Ley 5 de 1992: Artículos 280, 282, 283.
  • Ley 136 de 1994: Artículos 188, 189, 190 y 191.
  • Ley 190 de 1995: Artículo 6.
  • Ley 489 de 1998: Artículos 79, 102.
  • Ley 617 de 2000: Artículos 37 a 51.
  • Ley 1952 de 2019 (Código General Disciplinario): Artículos 39 a 46, 71.
  • Ley 2200 de 2022: Artículos 49 a 56 y 111 a 115.

Inhabilidades e Incompatibilidades Comunes a Todos los Servidores Públicos

Soporte Legal Causa Duración
C.P. art 122 No podrán ser inscritos como candidatos a cargos de elección popular, ni elegidos, ni designados como servidores públicos, ni celebrar personalmente, o por interpuesta persona, contratos con el Estado, quienes: 1) hayan sido condenados, en cualquier tiempo, por la comisión de delitos que afecten el patrimonio del Estado, 2) hayan sido condenados por delitos relacionados con la pertenencia, promoción o financiación de grupos armados ilegales, delitos de lesa humanidad o por narcotráfico en Colombia o en el exterior, 3) quienes hayan dado lugar, como servidores públicos, con su conducta dolosa o gravemente culposa, así calificada por sentencia ejecutoriada, a que el Estado sea condenado a una reparación patrimonial, salvo que asuma con cargo a su patrimonio el valor del daño. Intemporal
C.P. art 126 Los servidores públicos no podrán en ejercicio de sus funciones: 1) nombrar, postular, ni contratar con personas con las cuales tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, o con quien estén ligados por matrimonio o unión permanente. 2) nombrar ni postular como servidores públicos, ni celebrar contratos estatales, con quienes hubieren intervenido en su postulación o designación, ni con personas que tengan con estas los mismos vínculos señalados en el inciso anterior. Se exceptúan los nombramientos que se hagan en aplicación de las normas vigentes sobre ingreso o ascenso por méritos en cargos de carrera.

Quien haya ejercido en propiedad alguno de los cargos en la siguiente lista, no podrá ser reelegido para el mismo. Tampoco podrá ser nominado para otro de estos cargos, ni ser elegido a un cargo de elección popular, sino un año después de haber cesado en el ejercido de sus funciones: Magistrado de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Miembro del Consejo Nacional Electoral, Fiscal General de la Nación, Procurador General de la Nación, Defensor del Pueblo, Contralor General de la República y Registrador Nacional del Estado Civil.
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C.P. art 127 Los servidores públicos no podrán celebrar, por sí o por interpuesta persona, o en representación de otro, contrato alguno con entidades públicas o con personas privadas que manejen o administren recursos públicos, salvo las excepciones legales. -
C.P. art 128; Ley 1952 de 2019, art 39, num. 13 Desempeñar simultáneamente más de un empleo público o recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expressamente determinados por la ley. Entiéndase por tesoro público el de la nación, las entidades territoriales y las descentralizadas. -
Ley 1952 de 2019, art 41 INHABILIDADES SOBREVINIENTES. Las inhabilidades sobrevinientes se presentan cuando al quedar en firme la sanción de destitución e inhabilidad general o la de suspensión e inhabilidad especial o cuando se presente el hecho que las generan el sujeto disciplinable sancionado se encuentra ejerciendo cargo o función pública diferente de aquel o aquella en cuyo ejercicio cometió la falta objeto de la sanción. En tal caso, se le comunicará al actual nominador para que proceda en forma inmediata a hacer efectivas sus consecuencias. Desde que queda en firme la sanción, por el término allí establecido.
Ley 1952 de 2019, art 42, num. 1 OTRAS INHABILIDADES. Además de la descrita en el inciso final del artículo 122 de la C.P., haber sido condenado a pena privativa de la libertad mayor de cuatro años por delito doloso dentro de los diez años anteriores, salvo que se trate de delito político. Duración igual al término de la pena privativa de la libertad.
Ley 1952 de 2019, art 42, num. 2 Haber sido sancionado disciplinariamente tres o más veces en los últimos cinco (5) años por faltas graves o leves dolosas o por ambas. Tres años contados a partir de la ejecutoria de la última sanción.
Ley 1952 de 2019, art 42, num. 3 Hallarse en estado de interdicción judicial o inhabilitado por una sanción disciplinaria o penal, o suspendido en el ejercicio de su profesión o excluido de esta, cuando el cargo a desempeñar se relacione con la misma. Desde que queda en firme la sanción, por el término allí establecido.
Ley 1952 de 2019, art 42, num. 4 Haber sido declarado responsable fiscalmente. Durante los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria del fallo correspondiente.
Ley 1952 de 2019, art 43 num. 1 Para los gobernadores, diputados, alcaldes, concejales y miembros de las juntas administradoras locales, en el nivel territorial donde hayan ejercido jurisdicción: a) Intervenir en nombre propio o ajeno en asuntos, actuaciones administrativas o actuación contractual en los cuales tenga interés el departamento, distrito o municipio correspondiente, o sus organismos; b) Actuar como apoderados o gestores ante entidades o autoridades disciplinarias, fiscales, administrativas o jurisdiccionales. Desde el momento de su elección y hasta doce meses después del vencimiento de su período o retiro del servicio.
Ley 1952 de 2019, art 43 num. 2 Para todo servidor público, adquirir o intervenir directa o indirectamente, en remate o venta de bienes que se efectúen en la entidad donde labore o en cualquier otra sobre la cual se ejerza control jerárquico o de tutela o funciones de inspección, control y vigilancia. Desde el momento de su vinculación y hasta doce meses después del retiro del servicio.
Ley 1952 de 2019, art 43 num. 3 Para todo servidor público, contratar con el Estado, salvo las excepciones constitucionales o legales. -
Ley 1952 de 2019, art 45 EXTENSIÓN DE LAS INHABILIDADES, INCOMPATIBILIDADES E IMPEDIMENTOS. Las inhabilidades, incompatibilidades e impedimentos señalados en la ley para los gerentes, directores, rectores, miembros de juntas directivas y funcionarios o servidores públicos de las empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta, se hacen extensivos a las mismas autoridades de los niveles departamental, distrital y municipal. -
Ley 1952 de 2019, art 71 Constituyen inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y violación al régimen de conflicto de intereses, para los particulares que ejerzan funciones públicas: 1. Las derivadas de sentencias o fallos judiciales o disciplinarios de suspensión o exclusión del ejercicio de su profesión. 2. Las contempladas en los artículos 8o de la Ley 80 de 1993 y 113 de la Ley 489 de 1998. 3. Las contempladas en los artículos 42 y 43 de esta ley. -

Inhabilidades e Incompatibilidades por Cargo

1. Gobernadores

Soporte Legal Cargo Inhabilidad / Incompatibilidad
Ley 2200 de 2022 art 111 Gobernador Prescribe trece (13) causales de inhabilidad para ser inscrito como candidato, elegido o designado como Gobernador.
Ley 2200 de 2022 art 112 Gobernador Establece siete (07) incompatibilidades para los Gobernadores, así como quienes sean designados en su reemplazo.
Ley 2200 de 2022 art 113 Gobernador Señala otras cuatro (04) incompatibilidades de los Gobernadores para desempeñar cargos públicos.
Ley 2200 de 2022 art 114 Gobernador Vigencia durante el período constitucional para el cual fue elegido y hasta doce (12) meses después del vencimiento del periodo o retiro del servicio.
Ley 2200 de 2022 art 115 Gobernador Establece cuatro (04) excepciones a las incompatibilidades y prohibiciones.

2. Alcaldes

Soporte Legal Cargo Inhabilidad / Incompatibilidad
Ley 617 de 2000 art 37 Alcalde Prescribe trece (13) causales de inhabilidad para ser inscrito como candidato, elegido o designado como Alcalde municipal o distrital.
Ley 617 de 2000 art 38 Alcalde Establece siete (07) incompatibilidades para los Alcaldes, así como quienes sean designados en su reemplazo.
Ley 617 de 2000 art 39 Alcalde Las incompatibilidades de los numerales 1 y 4 tendrán vigencia durante el período constitucional y hasta 12 meses después. Para el numeral 7 será de 24 meses en la respectiva circunscripción.

3. Diputados

Soporte Legal Cargo Inhabilidad / Incompatibilidad
Ley 2200 de 2022 art 49 Diputado Prescribe trece (13) causales de inhabilidad para ser inscrito como candidato o elegido Diputado.
Ley 2200 de 2022 art 50 Diputado Establece cinco (05) prohibiciones o incompatibilidades para los Diputados.
Ley 2200 de 2022 art 51 Diputado Señala otras cuatro (04) incompatibilidades de los Diputados para desempeñar cargos públicos.
Ley 2200 de 2022 art 52 Diputado Vigencia durante el período constitucional para el cual fueron elegidos salvo disposición en contrario.
Ley 2200 de 2022 art 53 Diputado Inelegibilidad simultánea: Nadie podrá ser elegido para más de una corporación o cargo público. Para presentarse por otro partido debe renunciar al menos 12 meses antes de las inscripciones.
Ley 2200 de 2022 art 54 Diputado Prohibiciones relativas a cónyuges, compañeros permanentes y parientes.
Ley 2200 de 2022 art 55 Diputado Establece seis (06) excepciones al régimen de incompatibilidades.

4. Concejales

Soporte Legal Cargo Inhabilidad / Incompatibilidad
Ley 617 de 2000 art 40 Concejal Prescribe cuatro (04) causales de inhabilidad para ser inscrito como candidato o elegido Concejal.
Ley 136 de 1994 art 45 / Ley 617 de 2000 art 41 Concejal Establece cinco (05) prohibiciones o incompatibilidades.
Ley 136 de 1994 art 46 / Ley 617 de 2000 art 42 Concejal Establece cuatro (04) excepciones al régimen de incompatibilidades.
Ley 617 de 2000 art 43 Concejal Vigencia hasta la terminación del período. En caso de renuncia, se mantendrán durante los seis (6) meses siguientes a su aceptación si faltare más tiempo.

5. Miembros de Juntas Administradoras Locales (Ediles)

Soporte Legal Cargo Inhabilidad / Incompatibilidad
Ley 136 de 1994 art 124 Edil Prescribe tres (03) causales de inhabilidad para ser elegido miembro de JAL.
Ley 136 de 1994 art 126 / Ley 617 de 2000 art 44 Edil Establece cuatro (04) prohibiciones o incompatibilidades.
Ley 617 de 2000 art 46 Edil Vigencia hasta la terminación del período constitucional. En renuncia, se mantiene por 6 meses si resta un lapso mayor.
Ley 136 de 1994 art 128 / Ley 617 de 2000 art 45 Edil Establece cuatro (04) excepciones al régimen de incompatibilidades.
Ley 136 de 1994 art 130 Corporaciones y Servidores Prohibición de formar parte simultánea de JAL y otras corporaciones, empleos públicos o juntas directivas locales.

Conceptos Clave para la Interpretación del Régimen

1. Del Parentesco (Consanguinidad, Afinidad y Civil)

El parentesco constituye uno de los criterios jurídicos de mayor relevancia dentro del régimen colombiano de inhabilidades e incompatibilidades, con el fin de evitar que el ingreso al servicio público responda a nepotismo o intereses particulares. Se clasifica en:

  • Consanguinidad: Vínculo biológico entre personas con tronco común.
    • 1° Grado: Padres e hijos.
    • 2° Grado: Abuelos, nietos y hermanos.
    • 3° Grado: Bisabuelos, bisnietos, tíos y sobrinos.
    • 4° Grado: Tatarabuelos, tataranietos y primos hermanos.
  • Afinidad: Surge con los consanguíneos del cónyuge o compañero permanente (incluye uniones maritales de hecho según Jurisprudencia de la Corte Constitucional y Consejo de Estado).
    • 1° Grado: Suegros, yernos, nueras, e hijos del cónyuge.
    • 2° Grado: Cuñados, abuelos y nietos del cónyuge.
  • Civil: Nace de la adopción. Se extiende en los mismos grados y líneas equivalentes a la consanguinidad.

2. Autoridad Civil, Política, Militar y Dirección Administrativa

De acuerdo con la Ley 136 de 1994 y la jurisprudencia del Consejo de Estado (aplicable por analogía al nivel departamental):

  • Autoridad Civil (Art. 188): Potestad de mando, sanción, nombramiento/remoción, o decisiones vinculantes sobre particulares y empleados.
  • Autoridad Política (Art. 189): Ejercida por alcaldes, gobernadores, secretarios de despacho y jefes de departamento administrativo en la conducción del gobierno y políticas públicas.
  • Dirección Administrativa (Art. 190): Facultad de ordenación del gasto, contratación estatal, manejo de personal y unidades de control interno o disciplinario.
  • Autoridad Militar (Art. 191): Mando ostentado por oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo con mando en el territorio.

3. Del Calendario Electoral

El calendario electoral es el instrumento temporal que fija el cómputo de términos para renuncias, cesación de funciones y prohibición de contratar. Para las elecciones de 2027, las fechas finales están sujetas a la publicación formal del calendario por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil. No obstante, en la medida en que las elecciones se celebren habitualmente el último domingo de octubre, muchas de las causales deberán prevenirse mediante renuncias o terminación de contratos un año antes (octubre de 2026).

Conclusiones

  • El régimen de inhabilidades e incompatibilidades no es sancionatorio sino un mecanismo preventivo para salvaguardar la transparencia e igualdad electoral.
  • Las causales son de carácter taxativo y de interpretación restrictiva.
  • La verificación exige concurrencia de: parentesco/cargo, ejercicio de autoridad, circunscripción territorial y temporalidad según el calendario electoral.
  • La planificación jurídica previa (renuncias, contratos, cesación de autoridad) es fundamental con al menos doce (12) meses de antelación.





Elaborado por: JULIO CIFUENTS BEDOYA - ABOGADO CONTRATISTA DIRECCIÓN DE CONCEPTOS Y ESTUDIOS JURÍDICOS
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